¿Qué penas se pueden pactar en un contrato de arrendamiento?

En la legislación de la Ciudad de México, los artículos 1840 y 1843 del Código Civil para el Distrito Federal establecen lo siguiente:

«Artículo 1840. Pueden los contratantes estipular cierta prestación como pena para el caso de que la obligación no se cumpla o no se cumpla de la manera convenida. Si tal estipulación se hace, no podrán reclamarse, además, daños y perjuicios.»

«Artículo 1843. La cláusula penal no puede exceder ni en valor ni en cuantía a la obligación principal.»

De los artículos antes transcritos se advierte, por una parte, la facultad de los contratantes de estipular una sanción para el caso de que alguno incumpla con las obligaciones a su cargo, o bien, cuando no lo haga en los términos y condiciones pactados; por otra, establecen un límite a esa libertad contractual porque prohíbe que la cláusula penal exceda en valor y cuantía a la obligación principal, lo que implica la posibilidad de que pueda haber una pena por cada incumplimiento.

En el caso, la pena convencional deriva del incumplimiento en el que incurra la arrendataria en el pago de las pensiones rentísticas en los términos y condiciones pactadas, es decir, la pena se pactó para cada mes que dejara de cubrir; por tanto, el incumplimiento (falta de pago) podía generarse cada mes porque si la obligación se debe cumplir mensualmente a través del pago de las pensiones rentísticas, la falta de observancia de esta obligación se puede presentar cada vez que la arrendataria dejara de pagar la renta mensual y, por ende, la pena convencional podía aplicarse en cada mes posterior al incumplimiento.

Sin embargo, debe estimarse que es ajustada a derecho la sentencia reclamada, porque con base en el artículo 1843 del Código Civil para el Distrito Federal, el acuerdo de voluntades tiene una limitante, que consiste en que la pena convencional no puede exceder en valor ni cuantía a la obligación principal.

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